Artículo 103
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo
en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a
la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o
de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía
con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se
establezcan.
Artículo 104
Artículo 104. El Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de
la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia
nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá
realizarse en concurrencia con otra elección.
Artículo 105
Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y
formalidades que señale el estatuto general de la organización
territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y
Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir
sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.